- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 520/2017, de 6 de julio:
En cuanto al bien jurídico protegido, se asume generalmente su carácter pluriofensivo, en cuanto infracción que ataca y cuestiona la función propia de la Administración de Justicia, a la vez que el patrimonio del deudor atacado y, lógicamente, también la libertad o seguridad de las personas, aunque con la extensión típica de su actual redacción, al sancionar de manera genérica el recurso a las vías de hecho, el tomarse la justicia por su mano y no solamente para cobrar una deuda, se otorga mayor impronta a su carácter de delito contra la Administración de Justicia, en cuanto se prescinde del proceso como forma de solución de conflictos, para tomarse violentamente la justicia por su mano.
Los elementos que integran el delito, son los siguientes:
1) La realización de un derecho propio.
2) Actuación fuera de las vías legales.
3) Actuación con violencia, intimidación o fuerza en las cosas.
4) Un elemento subjetivo, consistente en el propósito de realizar un derecho propio.
La jurisprudencia ha entendido que este elemento subjetivo determina la eliminación del ánimo de lucro y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el artículo 455 del Código Penal se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.
Derecho que, en todo caso, a diferencia de su modelo italiano, debe existir, lo que implica su reconocimiento por el ordenamiento jurídico, de forma que si la causa es ilícita no nace el derecho y su realización por vías de hecho no integraría este delito, sino el de coacciones o de robo, dependiendo del caso.
La Jurisprudencia, respecto a la relación jurídica extra-penal preexistente, exigía, tradicionalmente, que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencible y exigible, si bien, con la redacción actual, cabe también aplicar este tipo penal respecto de derechos no crediticios ni obligacionales, como son los reales.