ABOGADOS ALLANAMIENTO DE MORADA BARCELONA

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón núm. 369/2015, de 13 de octubre:

La doctrina jurisprudencial (SSTS de 17 de noviembre de 2000, 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2013, 11 de diciembre de 2014) viene exigiendo los siguientes requisitos típicos:

1) El sujeto activo debe ser necesariamente un particular, pudiendo atribuirse tal condición a cualquier persona que no habita en la misma morada, admitiendo la conducta típica dos modalidades: por un lado, entrar en morada ajena, y por otro, mantenerse en la misma; en ambos casos contra la voluntad del morador.

2) La dinámica comisiva exige dos elementos, uno, positivo, y otro, negativo. El primero consiste en una acción de usurpación cometida en la morada ajena, entendiendo por morada ese espacio físico delimitado que permite a su morador proteger su vida privada y ejercer su facultad de exclusión respecto de terceros, de modo que la morada existe con independencia de que en un determinado momento su morador no se encuentre en ella, sin que tampoco sea necesario que se trate de un piso, una casa o un chalet, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, aunque dicho espacio delimitado sea, por ejemplo, una de las habitaciones integrante de un inmueble o, incluso, una habitación de un hotel, y no sólo cuando constituya un lugar de residencia permanente aunque su titular se encuentre ocasionalmente en dicha habitación.

3) El elemento negativo se configura en el sentido de que la referida conducta se perpetra contra la voluntad del morador o de quien tiene derecho a excluir la intromisión; exclusión del consentimiento que puede ser tácita y hasta presunta, sin que requiera manifestación expresa del morador, bastando que lógicamente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otros antecedentes.

El tipo exige, expresamente, que la conducta típica se realice contra la voluntad de su morador, por lo que éste ha de ser aquella persona que tiene la facultad de excluir a otro del espacio delimitado por la morada. Esta persona con facultad de exclusión es el propietario, pero no sólo él, ni en todo caso. En efecto, junto al propietario, también ha de reconocerse esa facultad en el poseedor legítimo que, en caso de arrendamiento, le corresponde al inquilino, también frente al propietario, sin que sea dado obviar que en los supuestos en los que en la morada conviven varias personas la morada lo es de todos y, al tiempo, de cada uno de ellos, por lo que todos tienen la facultad de autorizar y la de excluir la presencia de una persona ajena.

El dolo característico del tipo se configura por la voluntad y conocimiento de entrar o permanecer en morada ajena y contra el consentimiento del morador, sin que sea necesaria la presencia de ningún otro elemento subjetivo del sujeto activo (STS de 5 de diciembre de 2005), teniendo en cuenta que el consentimiento del morador no tiene que constar de forma expresa y previa, sino que ha de partirse de que debe presumirse la ausencia de consentimiento del morador respecto a la entrada en la morada. Se trata, en definitiva, de un delito doloso que no requiere la concurrencia de ningún elemento subjetivo específico, y que se consuma simplemente con la entrada en la morada o con el no abandono de la misma.

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