- Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares núm. 271/2018, de 26 de junio:
La conducta típica del tipo básico del artículo 458 del Código Penal es la del testigo que falta a la verdad. La conducta ha de realizarse en el procedimiento judicial y es esencialmente dolosa.
Faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial.
Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.
Ésta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio está tipificado como delito en la Ley penal.
Así, pues, el delito se integra de dos elementos:
1) El subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba, señalando la STS 30 de noviembre de 2016 que la única cuestión consistiría en si cabe el dolo eventual.
2) El objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues, junto al falso testimonio pleno, existe otra figura calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración que no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado sin quiebra del principio acusatorio en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.016 admite el falso testimonio incluso cuando se miente en las preguntas generales de la Ley afirmando “que el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad, bien por no haber sido leal en las generales de la ley, bien mintiendo en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas; ya que si no se falta a la verdad, no se comete el ilícito penal”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2.016 solventa cualquier duda acerca de la posibilidad de cometer delito de falso testimonio durante la instrucción de un procedimiento penal, afirmando que “Es cierto que se ha mantenido minoritariamente que sólo podría cometerse en la fase de juicio oral que es donde se practican las verdaderas pruebas del proceso, mientras que en la de instrucción lo es la investigación, excepto en aquellos casos en los que se lleve a cabo prueba anticipada o preconstituida, pero es más conforme con el bien jurídico protegido por este delito -que mayoritariamente se considera el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales-, que es un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en aquéllas y por ello el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal comprensiva de ambas fases procesales. También en la de investigación o instrucción es necesario preservar el bien jurídico mencionado, y no sólo en los casos de prueba preconstituida o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial no sólo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales”.