ABOGADOS RECEPTACIÓN BARCELONA

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 480/2015, de 9 de julio:

El delito de receptación previsto y penado en el artículo 298  del  Código Penal requiere, como elementos definidores del tipo, los siguientes:

1) La comisión, o perpetración previa o antecedente, de un delito patrimonial (“contra el patrimonio o el orden socioeconómico”).

2) Que el acusado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo).

3) Que tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado.

4) El elemento subjetivo que se identifica con el ánimo lucrativo. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.001, por la propia estructura de este delito, que se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente sólo podrá ser demostrado a través de prueba indirecta o indiciaria que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento no entendido como conocimiento completo y circunstancial del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible-, sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones desde esta perspectiva.

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