ABOGADOS DELITO DE DAÑOS BARCELONA

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares núm. 168/2013, de 3 de junio:

Debemos recordar que el delito de daños presupone la existencia de los siguientes elementos:

1) Un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial.

2) Un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia (así, por ejemplo, las SSTS 3 y 19 de junio de 1.995 ), este “animus damnandi o nocendi” no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la Jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico.

3) Un objeto material de la acción típica que lo constituye la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico-civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación.

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife núm. 78/2018, de 19 de marzo:

El delito de daños requiere la concurrencia de los siguientes elementos típicos:

1) Que se cause un daño.

2) Que lo sea en propiedad ajena.

3) El elemento subjetivo de intención de dañar.

4) Que el daño causado exceda de 400 euros, entendiéndose por daño la alteración física de la cosa, ocasionando, así, un menoscabo patrimonial al dueño de la misma.

 

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