ABOGADOS CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES BARCELONA

  • Auto del Juzgado Central de Instrucción 5 de la Audiencia Nacional núm. 2015/622:

En relación con el delito de corrupción entre particulares (art. 286 bis CP), introducido por LO 5/2010, de 22.06, en el caso de la corrupción activa la conducta típica consiste en que el sujeto activo por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.

Por su parte, en el caso de la corrupción pasiva, la conducta típica ha de consistir en recibir, solicitar o aceptar un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados, conductas establecidas en paralelo a las anteriores, ya que contemplan a la otra parte de la contratación.

El bien jurídico protegido en este tipo delictivo es la libre competencia (justa y honesta, como indica la Exposición de Motivos de la  LO 5/2010), que podría verse fuertemente influida de un modo negativo a través de la introducción, en el marco de las relaciones contractuales económicas, de elementos extraños a los propios del libre juego de los productos y servicios, provocando una distorsión de las reglas del buen funcionamiento del mercado.

Este delito es un delito de resultado cortado o de mera actividad, que se integra con la simple promesa, ofrecimiento o concesión (en la corrupción activa), o con la recepción, solicitud o aceptación (en la corrupción pasiva), de un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados, con la finalidad de conseguir un trato de favor para sí o para un tercero frente a otros (o favorecerlo, en el caso de la corrupción pasiva).

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