ABOGADOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE BARCELONA

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 3/2012, de 13 de enero:

Castiga el legislador en dicho precepto (artículo 325.1 CP) a quien, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

Conforme reiterada Jurisprudencia, el delito que nos ocupa se estructura sobre la base de tres elementos:

1) Infracción norma extrapenal.

2) Acto de contaminación ambiental.

3) Creación de situación de peligro grave para el equilibrio de los sistemas naturales.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002 señala de manera expresa que el riesgo al que se refiere el artículo 325.1 del Código Penal, además de grave para el equilibrio de los sistemas naturales, ha de ser concreto, no abstracto. Debe acreditarse por tanto , en cada caso concreto, la existencia de un peligro grave y específico para el equilibrio de los sistemas naturales. No es necesario acreditar un daño a dichos sistemas naturales, basta acreditar el riesgo de dicho desequilibrio grave, pero dicho riesgo concreto ha de acreditarse como elemento del tipo penal que es, además, el más importante.

Decimos que es el más importante, porque justamente lo que diferencia la mera infracción administrativa de la infracción penal es precisamente la concurrencia de dicho riesgo concreto grave para el equilibrio de los sistemas naturales.

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