ABOGADOS NEGATIVA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA BARCELONA

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 28/2016, de 18 de diciembre:

La negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia se venía configurando en la legalidad anterior al Código de 1.995 extramuros de la órbita penal, como una infracción administrativa de carácter grave (como así establecían los entonces vigentes arts. 12 del RD 339/1990 sobre Tráfico, Circulación de vehículos y Seguridad vial y 21 del Reglamento general de Circulación de 17 de enero de 1.992), con lo que su entrada en el Código punitivo, en el que fue su artículo 380, supuso un salto cualitativo en la sanción de la conducta de referencia.

El actualmente vigente artículo 383 del Código Penal contiene una redacción en la que destaca, por un lado, la precisión de la finalidad del sometimiento a las pruebas (aquellas “legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas”) y, por otro, se separa de la remisión al delito de desobediencia, aunque esto no equivalga sin más a desligarse por completo de su naturaleza jurídica.

Este Tribunal “ad quem” venía entendiendo, en supuestos paralelos al presente, que, de seguirse una interpretación meramente literal del precepto contenido en el anterior artículo 380 del Código Penal, sería de apreciar el injusto en la estricta, llana y terminante negativa a llevar a cabo las pruebas alcoholimétricas, sean de la índole que fueren, de entre las contempladas en la disciplina vial.

De aceptarse tal vía hermenéutica, se olvidaría que la ubicación sistemática del precepto entre los delitos contra la seguridad del tráfico no puede sino otorgarle una dualidad o mixticidad de bienes jurídicos protegidos, pues al menoscabo del principio de autoridad (entendido en su moderna acepción de impedimento u obstrucción de la función pública encomendada) como directamente tutelado en el delito de desobediencia, vendría a unírsele la seguridad vial.

Por todo, que en la solución interpretativa que aquí se adoptaba (y hoy predicable “mutatis mutandis” del tipo del actual art. 383) sea necesario establecer previamente, aún cuando fuere de forma indiciaria, que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se ha producido inmediatamente antes para que la conducta de rehusar las pruebas de comprobación tenga una inicial relevancia jurídico-penal.

Tal comprobación indiciaria únicamente puede venir referida “ex ante” a la valoración judicial y, concretamente, al momento en que el sujeto activo viene requerido a realizar las pruebas de comprobación, de modo y manera que no resulte un requerimiento carente de todo motivo o caprichoso por quien lo efectúa, cosa que en modo alguno concurre en el supuesto llegado a esta instancia.

De todo ello, se desprende que la negativa que sanciona en la actualidad el artículo 383 del Código Penal lo es de ocultación o encubrimiento de la existencia de un delito de conducción influenciada por las sustancias del artículo 379.2 del Código Penal, con lo que, en consecuencia, no quedarían sin contenido práctico las normas administrativas que disciplinan la sanción al conductor que se niega a someterse a las prueba de comprobación puesto que estas serían aplicables cuando no exista constatación del injusto previsto y penado en ese artículo 379.2 del Código Penal.

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