ABOGADOS INJURIAS BARCELONA

  • Auto de la Audiencia Provincial de Toledo núm. 41/2010, de 18 de febrero:

El delito o falta de injurias requiere la presencia dos elementos:

1) Elemento objetivo constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente carga ofensiva para lesionar la dignidad de una persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, y

2) Elemento subjetivo, lo que se ha venido llamando “animus iniuriandi”, que como dolo especifico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena.

La Jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantum de ese ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria; sin embargo, puede probarse que el ánimo no fue ese, existiendo otro distinto que excluye la tipicidad de la conducta, anulando el efecto atentatorio contra el honor o fama del sujeto pasivo.

El delito de injurias graves lo constituye aquellas conductas impregnadas de manifestaciones o acciones realizadas en deshonra o descrédito de las personas, tanto en forma imprecativa como ilativa, que son merecedoras de tal calificación agravatoria porque su contenido afecta a la imputación de la realización o comisión de un delito no perseguible de oficio, o a un vicio o falta de moralidad con resultados o consecuencias que pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado, así como también cuando sea merecedor de ser contemplado el carácter aumentativo de gravedad en atención a la naturaleza, ocasión o circunstancias, el estado, dignidad y relaciones entre ofendido y ofensor, apreciado este contenido mediante una valoración racional y lógica teniendo en cuenta el interno en que germina, aflora y se consuma.

 

  • Auto de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 101/2018, de 24 de enero:

Debe señalarse que el art. 173.4  del Código Penal sanciona a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

La doctrina en relación a este ilícito entiende que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle;

2) Un elemento subjetivo, “animus injuriandi”, consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia;

3) Se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y

4) Por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.

La Jurisprudencia afirma que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas.

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