- Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona núm. 12/2009, de 2 de enero:
Tal y como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante nº 506/1999, de 2 de julio , es presupuesto esencial para la aplicación del tipo penal del artículo 463.1º que haya una citación hecha en forma legal, es decir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El artículo 118 de la Constitución Española formula, con carácter general, el deber de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
En el campo del proceso penal, al que de modo exclusivo se refiere el precepto comentado, las normas procesales repiten y modulan el precepto constitucional: así, el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el deber de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.
El artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la citación se realiza mediante la entrega de una cédula en que debe constar:
1) El Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, la fecha de ésta y la causa en que hubiere recaído.
2) Los nombres y apellidos y demás datos de la persona que debe ser citada.
3) El objeto de la citación.
4) El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
5) La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo multa de 200 a 5.000 euros; o si fuese ya el segundo, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo de delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1º del Código Penal .
El régimen de sanciones por incomparecencia de testigos, que constituyen estadísticamente la causa más frecuente de suspensión del juicio oral, establecido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es diferente según que el reo se encuentre o no prisión provisional, pues, en el primer supuesto, una primera desatención al llamamiento judicial que provoque la suspensión del juicio oral, da lugar al delito de obstrucción.
En cambio, cuando se trata de causa criminal en que el acusado se encuentra en libertad, como es el caso de autos, sólo la desatención a un segundo llamamiento o citación en que se haya hecho la advertencia pertinente da lugar a la comisión del delito, haya provocado o no la suspensión.
Así pues, la única interpretación posible del artículo 463.1º del Código Penal, que exige citación en forma, es que no puede incurrir en responsabilidad criminal por desatender el llamamiento judicial para declarar como testigo, si en la citación no se ha hecho la advertencia correspondiente, tal como previene el artículo 175.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Respecto del tipo subjetivo, el tipo consigna expresamente la “voluntariedad” de la acción, es decir, el dolo, que implica el conocimiento del deber de acudir al llamamiento judicial y las consecuencias que se derivan de tal incomparecencia. Así, el contenido obligatorio de la cédula de citación, facilita extraordinariamente la prueba del dolo, pues se refiere a su elemento intelectual o representativo.