ABOGADOS DELITOS SOCIETARIOS BARCELONA

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid núm. 206/2017, de 27 de junio:

El  artículo 296 del Código Penal establece:

1. Los hechos descritos en el presente capítulo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Este precepto configura la denuncia previa como requisito general de perseguibilidad de todos los delitos societarios. Este requisito procesal convierte en semipública la persecución de tales delitos, y viene a ser una consecuencia del principio de mínima intervención del Derecho Penal en este ámbito delictivo ( STS nº 620/04, de 4-6-2004).

Por tanto, la regla general es que para perseguir los delitos societarios que se contienen en los arts. 290 a 295 hará falta la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Agraviado o perjudicado se corresponde con aquéllos que dentro de la sociedad hayan sufrido menoscabo económico directa o indirectamente, o los titulares del bien jurídico afectado. En la medida en que la mayoría de los delitos societarios los deben cometer los administradores de hecho o de derecho, lo usual será que la denuncia, o en su caso la querella, la interponga un socio, que será el perjudicado o agraviado.

Para la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, Auto 365/04, de 23-9-2004, esta condición de perjudicado o agraviado únicamente la pueden tener los socios, además de otras personas, todas ellas vinculadas o relacionadas con la sociedad, pero no terceros extraños a la misma, que no estarían legitimados para ejercitar la acción penal por dichos delitos.

La excepción se produce cuando estemos ante un delito societario que afecte a los intereses generales o una pluralidad de personas (art. 296.2  CP), en cuyo caso estaremos ante un delito público perseguible de oficio.

Si bien, para la jurisprudencia mayoritaria, debe interpretarse el concepto “interés general” como una referencia a los intereses económicos de amplios sectores de la población o de sectores especialmente relevantes o trascendentes para el correcto funcionamiento de la economía general; y el concepto “pluralidad de personas” ha de interpretarse en el sentido de “multiplicidad”, referido a muchas personas o a un número considerable de ellas.

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