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  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos núm. 340/2017, de 25 de octubre:

Las manifestaciones efectuadas por el Médico Forense compareciente al plenario carecen de aptitud como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución, dado que no participó en los momentos inmediatos al accidente, sino que lo hizo como consecuencia de la prueba anticipada solicitada por la defensa, lo que redunda en la certeza de que sus manifestaciones en el plenario se basan en meras hipótesis y conjeturas genéricas que no pueden ser aplicadas en contra del reo, por versarlo así dicho precepto.

Por su trascendencia para el juicio cognoscitivo que se predica en esta alzada, debe resaltarse que el examen complementario de facultativo aparece expresamente previsto en el artículo 28 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1.428/03 de 21 de Noviembre ), por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el  Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de Marzo, al disponer que:

“1.- Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:

Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.

A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado)”.

Es decir, el precepto exige no sólo el análisis clínico, sino, también, el reconocimiento médico, lo que nos impide conocer el estado psicofísico en el que se encontraba el conductor en el momento de producirse el accidente.

Por otro lado, se hubiera hecho necesario que hubiera comparecido al Juicio el responsable del Laboratorio que emitió el informe, al menos, y a falta de la inmediación necesaria del reconocimiento médico tras la colisión, a los efectos de poder someter a contradicción el resultado del análisis de saliva y poder ser interrogado sobre la cuantía de los metabolitos encontrados, antigüedad del consumo y estado en general del sometido al examen.

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