ABOGADOS INSOLVENCIA PUNIBLE BARCELONA

El delito de insolvencia punible está

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 75/2016, de 6 de abril:

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2.012, el delito de insolvencia punible (anterior alzamiento de bienes) es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

De conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 670/12, de 19 de Julio (que se remite a otras anteriores como la 1122/05 de 3 de Octubre, 652/06 de 15 de Junio, 446/07 de 25 de Mayo, 557/09 de 8 de Abril , 462/09 de 12 de Mayo y 4/12 de 18 de Enero, entre otras), los elementos de dicho delito son los siguientes:

1) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que el crédito llegue a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.

2) Un elemento dinámico, que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

3) Un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.

4) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente a sabiendas de ello y con esa finalidad.

Añade, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1052/05 de 20 de Septiembre que, en relación con el elemento subjetivo del tipo, está constituido por el ánimo de defraudar al acreedor o acreedores, burlando y eludiendo la responsabilidad personal patrimonial universal del deudor, elemento tendencial que es preciso deducir por regla general de los hechos en presencia, sin que sea necesario que efectivamente el perjuicio se haya materializado, pues se trata de un delito de mera actividad y por ello dicho perjuicio se incardinaría en la fase de agotamiento del mismo.

No hay alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto del delito ahora examinado.

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