- Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 427/2012, de 27 de noviembre:
Los elementos constitutivos del delito son los siguientes:
1) Una acción de reproducción, distribución o comunicación pública de una obra literaria, artística o científica, o de transformación, interpretación o ejecución de las mismas en cualquier tipo de soporte, o su comunicación por cualquier medio.
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella (artículo 18 de la Ley de Propiedad Intelectual ) y, por distribución, la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma (artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual).
2) Carencia de autorización para cualquier clase de estas actividades por parte de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
3) Realización intencionada de tales conductas con la concurrencia de dolo específico, en concreto el ánimo de lucro.
4) Que tales conductas irroguen un perjuicio de tercero, titular de los derechos de propiedad intelectual, y que se presume cuando la reproducción, el plagio, la distribución y la comunicación pública se hace mediante un precio que evidencia la ganancia dejada de obtener por aquél.
Estamos ante un delito de mera actividad que se comete en tanto se posean obras artísticas, en disposición de venta y ulterior distribución a terceros, con ánimo de lucro y en perjuicio de los titulares de los derechos de autor.
Por último, para apreciar el perjuicio de terceros que reclama también el artículo 270 del Código para su realización, bastará a ese fin tipificador con la comprobación de que la venta tiene lugar sin liquidar los correspondientes derechos que pertenecen a aquellos titulares, pues esa sola evidencia nos conduce a atribuir a éstos una merma retributiva que resulta bastante para integrar el elemento del perjuicio, como beneficio dejado de obtener por sus derechos de autor.