- Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete núm. 293/2017, de 27 de junio:
El Tribunal Supremo, tal como enseña su Sentencia núm. 845/2007, de 31 de octubre, menciona los siguientes elementos del delito de falsedad documental:
1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal.
2) Que la “mutatio veritatis” recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad .
Por ello, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.