- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 1233/2002, de 29 de julio:
En referencia al tipo penal del art. 316, se trata de un tipo penal de estructura omisiva, o más propiamente de infracción de un deber, que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales –Ley 31/1995 de 8 de noviembre– en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos «el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio» «el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas».
Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino, también, desde una perspectiva penal, los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del CP. Finalmente, el elemento normativo del tipo se refiere a «la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales», lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco –en este sentido STS núm. 1360/1998 de 12 de noviembre– de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida, salud o integridad física», lo que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.
Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal a niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica.
En definitiva, podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro.
Se está, en consecuencia, ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.