ABOGADOS QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA BARCELONA

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 29/2018, de 17 de enero:

El delito de quebrantamiento tutela un doble bien jurídico. Concretamente, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II del Código Penal.

Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, son los siguientes:

1) El elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente.

2) El elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena.

3) El elemento subjetivo consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna

En relación al elemento subjetivo, la jurisprudencia también ha señalado que este ilícito penal es un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo “el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo) y, a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)”, no siendo necesario, por lo tanto, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna.

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