ABOGADOS BLANQUEO DE CAPITALES BARCELONA

  • Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 690/2015, de 27 de octubre.

En nuestra Sentencia núm. 535/2015 de 14 de septiembre, hemos recordado como se ha conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la exigencia de un elemento subjetivo del delito de blanqueo cuya concurrencia es determinante para decidir sobre la tipicidad o no de determinados comportamientos como constitutivos del citado delito.

Significativa en esa línea es la Sentencia núm. 1080/2010, de 20 de octubre, en la que señalamos como elementos de este tipo penal:

1) La existencia de bienes que tenga su origen en un delito.

2) Un acto, cualquiera que sea y, concretamente los de adquisición, conversión o transmisión de dicho bien.

3) Que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: ocultar o encubrir ese origen ilícito, o  que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto.

4) El tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentes subjetivos de la finalidad a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente o por imprudencia grave.

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