- Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería núm. 451/2015, de 22 de octubre:
Constituye reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 18 de Septiembre de 2.009, que cita otras de 22 de Mayo de 2.008; 19 de Octubre de 2.005 y 23 de Diciembre de 2.004), los elementos del tipo de simulación de delito son los siguientes:
1) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que, ante la noticia del delito, tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
2) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales.
3) El tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
En relación a la aplicación del tipo en grado de tentativa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.008 destaca la existencia de un cambio en la Jurisprudencia al admitir la modalidad de delito intentado considerándole un delito de resultado.
Así, señala que: “en cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa “notitia criminis” llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación”.
Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la “notitia criminis” o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1.995; 21 de Octubre de 1.996; y 9 de Enero de 2.003).
En consecuencia, aún en el supuesto de que no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado o en grado de tentativa.