- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 850/2002, de 7 de mayo:
En este sentido, esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina, pacíficamente reiterado en numerosos precedentes jurisprudenciales (entre los más recientes, pueden citarse SSTS de 11 de mayo y 18 de noviembre de 1998, 1 de septiembre de 1999, 13 de octubre de 1999, 26 de abril de 2000 y 23 de octubre de 2001) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 LECrim, estableciendo que:
1) El párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los autos definitivos de las audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, citándose como tales los relativos a cuestiones de competencia, a que se refieren los arts. 23, 31, 32, 35, 40 y 43 de la LECrim, el derivado de la recusación mencionado en el art. 69 de la Ley procesal penal, el previsto en el art. 625 de la misma Ley, referente a declaración del hecho falta, los especificados en el art. 676 de la LECrim, relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y amnistía e indulto, el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley procesal penal, y el caso de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del CP/1973.
2) Una interpretación del párrafo segundo del citado art. 848 de la LECrim, en relación a los supuestos de sobreseimiento libre acordados en procedimiento abreviado entiende que, para que proceda el recurso de casación, será necesario que los denunciados o inculpados tengan una situación de vinculación al proceso análoga a la que en el procedimiento ordinario supone el procesamiento, situación que vendrá determinada por la imputación delictiva de carácter formal o por la formulación de acusación en el trámite del art. 790 de la LECrim.