- Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de octubre de 2.014:
El ejercicio de la gracia de indulto sólo resulta justificado de forma excepcional y como remedio a situaciones consideradas de “injusticia notoria”, para referirse a aquellos casos en que la ejecución de la pena dejaría de cumplir la función de resocialización que constitucionalmente tiene encomendada (ex art. 25 CE).
Se trata de un acto con rasgos de atipicidad en el marco del Estado constitucional de Derecho, y de una prerrogativa sujeta a la Ley.
El indulto es un privilegio regio, un residuo de la monarquía absoluta que ha sobrevivido en los estados constitucionales y democráticos como un hecho excepcional y siempre sometido a reglas que lo hagan compatible con la independencia del poder judicial y con el cumplimiento de sus resoluciones. De ahí que se trate de una medida discrecional pero no arbitraria.
La Ley de Indulto de 1.870 condiciona el ejercicio del derecho de gracia a la existencia de “razones de justicia, equidad o utilidad pública” (arts. 2.3 y 11 ), exigencias que en ciertos tipos de delincuencia (de “cuello blanco”, malversaciones, torturas, etc.), resultan de difícil o imposible justificación.
Cabe cuestionarse, si en este estado de cosas, el ejercicio de una prerrogativa legal que debiera ser sumamente cautelosa. puede derivar hacia manifestaciones de abuso del derecho.
El Tribunal Supremo, en el Auto de fecha 9 de octubre de 2.012, al aludir a la genealogía del reminiscente instituto del Indulto, lo define como: “prerrogativa regia y manifestación de “justicia retenida” en su origen. Herencia del absolutismo, al fin y al cabo, de no fácil encaje, en principio, en un ordenamiento constitucional como el español vigente, presidido por el imperativo de sujeción al derecho de todos los poderes, tanto en el orden procedimental como sustancial de sus actos; y, en consecuencia, por el deber de dar pública cuenta del porqué de los mismos. Un deber especialmente reforzado en su intensidad, cuando se trata de resoluciones jurisdiccionales, más aún si de sentencias de condena; que, paradójicamente, pueden luego, como en el caso, hacerse vanas sin que conste ninguna razón estimable, en el ejercicio de una discrecionalidad política, más bien arbitrio, no vinculada e incontrolable, por tanto.”