ABOGADOS DELITO DE EXCESO DE VELOCIDAD BARCELONA

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca núm. 72/2017, de 5 diciembre:

Un concepto de “vía” que se extrae de los arts. 2  LSV y 1 apartados 2 , 3 y 4 del  RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGCir) al regular su ámbito de aplicación por remisión a las a) vías y terrenos públicos aptos para la circulación, por un lado, a b) las vías y terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común, por otro, y en defecto de otras normas, c) a las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

En lo que atañe a la naturaleza urbana e interurbana de la vía, por principio, hay que estar a las definiciones de los apartados 76 y 77 en relación con el 64 del Anexo 1 de la  LSV, que atienden al espacio geográfico marcado por la señal de entrada a poblado.

El concepto de velocidad permitida reglamentariamente ha de ser conformado, como ley penal en blanco que es, por remisión la normativa extrapenal. Concretamente, a los arts. 19 y 20 de la  LSV y, por remisión de éstos, a los artículos 45 a 55 del RGCir.

 

Captación por medio de radar

En el ámbito penal, la instantánea fotográfica del radar es prueba de la comisión de un hecho delictivo, pero por ahora no de la identidad del autor.

De manera que, para los vehículos no interceptados inmediatamente, la atribución de la autoría del acusado debe ser acreditada a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral valoradas en conciencia por el órgano judicial sentenciador, como mandan los artículos a 741 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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